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Regimen Especial de Trabajadores Autonomos

El regimen especial de trabajadores autonomos lo constituyen los trabajadores que realizan una actividad económica o profesional de forma habitual y directa, a título lucrativo, fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona.

regimen especial trabajadores autonomos

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en cumplen la condición de trabajadores por cuenta propia o trabajadores autonomos si ostentan la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietarios, arrendatarios, usufructuarios u otro concepto análogo.


Están incluidos en este regimen especial autonomos:


  • Trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo.
  • Cónyuge y familiares hasta el segundo grado inclusive (en el caso de trabajadores del Sistema Especial de Trabajadores Autonomos, hasta el tercer grado) por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autonomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados.
  • Los escritores de libros también están incluidos en el regimen autonomos.
  • Los trabajadores autonomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11de julio.
  • Los trabajadores autonomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español.
  • Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo se haya integrado en el Regimen Especial de Trabajadores Autonomos.
  • Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Trabajadores Autonomos (Regimen especial autonomos), con las siguientes peculiaridades:


    • Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Regimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, debía haberse solicitado durante el primer trimestre de 1999 surtiendo efectos desde el primer día del mes en que se hubiese formulado la correspondiente solicitud. De haber sido formulada ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

    • Quedan exentos de la obligación de alta en este Regimen especial los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad a 10 de noviembre de 1995. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

  • Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
  • Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el Regimen Especial es de 16 años.
  • Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares.
  • Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
  • Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando su participación en el capital social junto con el de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan, alcance, al menos el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

Estarán excluidos de este Regimen Especial Autonomos los trabajadores por cuenta propia o trabajadores autonomos cuya actividad dé lugar a su inclusión en otros regímenes. (Rég. General, Rég. Agrario, Rég. del Mar)


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